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El objetivo del presente texto es analizar la forma en que el Congreso Nacional controla, por mandato del constituyente, la constitucionalidad de los actos del Poder Ejecutivo

 

 

Lic. Joan F. Alba Méndez
Monitor

 

(Santo Domingo, 13 de junio de 2013). El control político es un corolario de la soberanía popular. Toda vez que un detentador del poder político rinde cuentas a otro sobre sus actuaciones y ejecutorias a la luz de la constitucionalidad y del imperio de la ley, se habla de control político.

Valadés plantea que “la función de control, y no la de legislar, es la principal función del Poder Legislativo, ya que de esta manera este órgano se convierte en escenario del debate político y foro para el pluralismo democrático”. (Huerta Ochoa, 2001). Por su parte, Llorente indica que al tomar el control político como objeto, la totalidad de la actuación parlamentaria, la función de control (entendida de manera objetiva) no puede ser reducida a procedimientos determinados (Álvarez Conde, 2008). Es decir, el Poder Legislativo controla por el hecho de su existencia, no únicamente cuando interpela, somete a juicio político o pone en marcha una moción de censura; también cuando legisla y coloca las actuaciones de los actores públicos y privados en un contexto jurídico predefinido.

Esta situación puede reflejar el valor sistémico y estabilizante de la función de control político cuando es ejercida por el Congreso de la nación. Su justificación, no obstante, antedata inclusive el concepto fisionómico de Constitución y forma parte intrínseca del principio de separación de poderes, al reconocerse que, producto del surgimiento del Estado moderno y la concentración del poder absoluto en sus manos, debían buscarse mecanismos donde “el poder detuviese al poder”.

Nuestra Constitución política, dentro del Título III, Capítulo V, relativo a la Rendición de cuentas al Congreso”, refiere a la ley la regulación de “los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución”. (Artículo 115).

A estos efectos, en sesión celebrada el 5 de diciembre de 2012, el Senado de la República aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de Fiscalización y Control del Congreso Nacional, que se encuentra agendado para ser conocido por la Cámara de Diputados.

El proyecto en cuestión establece múltiples mecanismos de control político, enumerados en su artículo 27. Los mismos están divididos en mecanismos de control de información: solicitud de información, solicitud de informes de políticas públicas y las invitaciones o comparecencias; y en mecanismos de control de responsabilidad política, entre los cuales encontramos el examen de la rendición de cuentas del Poder Ejecutivo y de las memorias de los ministerios, las comisiones especiales de investigación, las interpelaciones, la moción de censura, los informes de control de las comisiones legislativas y el juicio político.

El control de constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Ejecutivo, aunque omitido por el artículo 27 ya citado, constituye un verdadero mecanismo de control, consagrado tanto en los artículos 93 (numeral 2, literal d) y 115 de nuestra Constitución política, así como en los artículos 59 y siguientes del proyecto de ley. Este mecanismo, sin embargo, tal cual ha sido concebido y plasmado en el proyecto de ley, presenta lagunas y falta de precisión, que ponen en riesgo su materialización eficaz. Más aun, es notable una coincidencia de funciones con el control ejercido sobre este mismo aspecto, por los tribunales del orden judicial y el Tribunal Constitucional, cada uno dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Luego de justificar sucintamente la imperiosa necesidad de control, surge la pregunta sobre quién debe ejercerlo y cómo debe hacerlo. De un lado, el artículo 139 de la Constitución política dominicana pone a cargo de los tribunales ordinarios el control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública. Por el otro, el artículo 184 crea el Tribunal Constitucional para “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”. Cabe añadir, por demás, el control difuso de la constitucionalidad ejercido por los tribunales ordinarios (artículo 188), en virtud del cual juzgan la cuestión constitucional con efecto inter partes.

Nuestro sistema jurídico prevé mecanismos efectivos para controlar la legalidad o constitucionalidad de los actos de cualquier poder del Estado, incluido el Poder Ejecutivo. Reconocer esta facultad al Congreso Nacional para fortalecer un amplio abanico de mecanismos de control político, podría parecer redundante, máxime cuando la misma está afectada, inclusive, de inconsistencias conceptuales. En efecto, es riesgosa la redacción del proyecto de ley, dando a entender que solo una vez aprobados los actos del Poder Ejecutivo, estos adquieren fuerza y validez jurídica. Por argumento a contrario, si el Congreso Nacional no puede, de acuerdo con los principios que informan nuestro sistema político-jurídico, aprobar los actos del Poder Ejecutivo, sino únicamente controlar su legalidad o constitucionalidad, no resulta visible la razón por la cual no se pueda reenfocar este mecanismo de control político hacia una acción en inconstitucionalidad ordinaria, para la cual los miembros del Senado y la Cámara de Diputados tienen sobrada facultad, sin tener que justificar más interés que la función que desempeñan.

Por lo demás, este mecanismo, tal cual ha sido previsto en nuestra Constitución y en el proyecto de ley, adolece de lagunas insoslayables que ameritan una revisión a fondo antes de su puesta en ejecución. Basten algunos ejemplos. El Título II, Capítulo VI del Proyecto de Ley se limita a enunciar que “corresponde al Congreso Nacional examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos si son ajustados a la Constitución y las leyes”. Igualmente, declara que, cerrada la primera legislatura ordinaria del año en que el Poder Ejecutivo rinda cuentas, sin que se haya tomado decisión al respecto, sus actos se considerarán aprobados de pleno derecho.

Por otro lado, el proyecto de ley es mudo respecto de temas neurálgicos como la naturaleza jurídica de la facultad revocatoria del Congreso Nacional. Ante un acto ilegal o inconstitucional, ¿puede el Congreso Nacional anularlo motu proprio o debe requerir al Poder Ejecutivo que lo haga? Por igual, ¿qué pasaría, en una hipótesis revocatoria, con los derechos adquiridos que hayan sido creados al tenor de actos declarados inconstitucionales o ilegales a posteriori? ¿Sería jurídicamente admisible que el Poder Ejecutivo recurra una decisión revocatoria del Congreso Nacional ante el Tribunal Constitucional, toda vez que este último es, aún por encima del Congreso, guardián soberano de nuestra Carta Magna?

Establecido un sistema de aprobación tácita, podría desvirtuar el mérito que pudiera tener la iniciativa de dotar al Congreso Nacional de este mecanismo de control político, máxime cuando el legislador pretende desvirtuar el espíritu del constituyente al haber exigido un papel activo del Congreso, pero nunca pasivo. Es previsible que, sin ser necesariamente perjudicial, sino únicamente inoperante, esta facultad pase a ser letra muerta. Si la voluntad es otra, y existe la intención de verdaderamente poner en marcha este mecanismo, es de orden reformular el Proyecto de Ley en cuanto a este aspecto. Estas directrices no tienen más propósito que suscitar interés por el tema y servir de punto de partida para el inicio de una discusión constructiva donde participen todos los actores del escenario político y de la sociedad civil.

Bibliografía

Álvarez Conde, E. (2008). Curso de Derecho Constitucional.
       6ta. edición, Vol. II Madrid:Tecnos.

Huerta Ochoa, C. (2001). Mecanismos constitucionales para el control del poder político.
       México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Disponible en: http://biblio.
       juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=158

Pérez Royo, J. (2003). Curso de Derecho Constitucional.
       9na. edición. Madrid: Marcial Pons.