El juicio político es una institución que nace del tradicional impeachment británico, conforme al cual se procesaba a funcionarios acusados por ante la Cámara de los Comunes y juzgaba la Cámara de los Lores. La aplicación del mismo se remonta a la Edad Media, tiempos en los cuales el parlamento inglés lanzó acusaciones contra el rey y sus colaboradores.
Víctor Mateo
Coordinador
(Santo Domingo, 18 de junio de 2013). Recientemente se ha desatado un debate en torno a la denominada crisis interna de la Junta Central Electoral (JCE), cuyo fundamento está en la dispersión de criterios entre sus miembros, según establecen analistas políticos, legisladores y organizaciones de la sociedad civil. Como ya es sabido, la discusión se enmarca en una diferencia entre José Ángel Aquino, miembro titular de la Junta, quien afirma la existencia de 22,000 expedientes de descendientes haitianos, y el presidente del organismo electoral, Roberto Rosario, quien alega que solo se trata de unos 1,800 casos y que los mismos se encuentran en la justicia dominicana a la espera de ser fallados. Los planteamientos de Aquino han movido a que diversos sectores acusen al administrador del órgano electoral de negarse a emitir documentos personales a una gran cantidad de solicitantes de origen haitiano.
La situación se ha agravado al pasar de los días, puesto que las declaraciones de los miembros de la JCE entrevistados por una comisión de la Cámara de Diputados que investiga las anomalías, parecen no haber favorecido el entendimiento entre las partes. Como reacción a los hechos, hay quienes han propuesto que se realice un “juicio político” a los miembros del organismo electoral que no actúen apegados a las leyes, así como a quienes mientan en sus respectivos alegatos. Esto ofrece la oportunidad para analizar si procedería o no la medida propuesta en el caso antes descrito.
¿Qué establecen algunas constituciones de países de la región?
Para poder hacer un análisis equilibrado, es necesario conocer la composición del Poder Legislativo en cada país latinoamericano: diez naciones tienen congresos unicamerales y nueve, congresos bicamerales. Ahora bien, en las constituciones de 18 de los 19 países consultados, existe la figura del “juicio político”, aunque en gran parte de ellas se hable de sometimiento, acusación e interpelación. Cuba es la excepción, pues solo permite que la Cámara de Diputados invite a la Asamblea Legislativa o a comisiones del Congreso, a funcionarios del Gobierno para ser cuestionados sobre algún tema de interés nacional, sin inhabilitarlos de sus funciones, según lo establece el artículo 86 de su Carta Magna.
Otro caso que llama la atención es el de Venezuela, ya que su Carta Sustantiva establece que la Cámara de Diputados solo puede dar voto de censura al vicepresidente ejecutivo y a los ministros. Asimismo, indica que la moción de censura solo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados, que el voto de censura implique la destitución del vicepresidente ejecutivo o del ministro (sic), según se indica en el artículo 187, numeral 10 del referido texto constitucional.
A diferencia de los casos citados anteriormente, en los 17 países restantes existe el “juicio político” aplicable a todos los cargos de dirección gubernamental, incluido el presidente del país.
En ocho de los nueve Estados que poseen congresos bicamerales, previo a tomar la decisión de enjuiciar políticamente a un funcionario público, se le concede a la Cámara de Diputados la facultad constitucional de acusar a dicho servidor público. El objetivo es que el órgano congresual establezca los cargos y argumentos que permitan al Senado de la República ponderar y decidir si existe o no sustento legal para instruir el proceso de acusación.
Solo en el caso de Uruguay, tal y como se establece en el artículo 193 de su Carta Magna, cualquiera de las cámaras legislativas puede -siempre y cuando haya votación de mayoría absoluta- solicitar el “juicio político” en contra de cualquier funcionario público, incluyendo al presidente de la nación.
Es importante resaltar el alcance de los “juicios políticos”. La posible destitución de los miembros de alguna junta o tribunal electoral podría verse sujeta a interpretación, ya que algunos Estados no contienen en sus textos constitucionales disposiciones expresas al respecto. Lo contrario ocurre en países como Paraguay y Ecuador, donde sí se contemplan expresamente los juicios políticos a los funcionarios de entidades electorales. A pesar de esto, hay que señalar que, pese a que en ciertas cartas magnas no se menciona a los servidores públicos del ámbito electoral, sí se habla de órganos autónomos, los cuales podrían incluir a ese tipo de instituciones.
El juicio político en la Constitución dominicana
la Constitución dominicana contempla en los artículos 80, 83 y 95 lo referente a la formulación de una acusación en contra de un funcionario del Estado. Para responder la pregunta que titula el presente ensayo, se hace necesario analizar brevemente estos artículos.
Artículo 80. Atribuciones. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1. Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula.
De lo anterior se desprende que la Cámara Alta decidirá solamente si es imputable o no la acusación que formule la Cámara de Diputados. En otras palabras, es la instancia que tiene en sus manos la destitución del funcionario público sometido.
Es preciso indicar que la condición para que la Cámara de Diputados asuma la investigación de la situación se sustenta en que, como legisladores, sus miembros tienen la facultad de fiscalizar. Además, el artículo 95 (Interpelaciones) hace alusión a las atribuciones de ambas cámaras, al indicar lo siguiente:
[Son atribuciones del Congreso Nacional] Interpelar a los ministros y viceministros, al gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos, sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.
En cuanto a la parte in fine del precitado artículo, debe indicarse que la comisión investigadora de la Cámara de Diputados ha dado cumplimiento a dicha disposición, pues además de haber escuchado a los cinco miembros de la JCE, la pasada semana entrevistó al director de Migración con la finalidad de conocer su parecer, puesto que el tema en debate también le incumbe.
Asimismo, la Cámara de Diputados rendirá un informe luego de finalizar las entrevistas que actualmente realiza, aunque desde ya, quien preside la comisión investigadora, el diputado Henry Merán, dijo que la redacción del mismo tomará cierto tiempo, pues se trata de un expediente de más de 1,000 páginas. De dicho documento dependerá la posible formulación de imputaciones políticas, en consonancia con el artículo 83 de la Constitución:
Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. La acusación solo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula. Cuando se trate del presidente y el vicepresidente de la República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación.
Finalmente, el apartado anterior le otorga al legislador la facultad de acusar, previa interpelación, a cualquier funcionario público, sin importar la instancia a la que pertenezca, pues abarca tanto a los electos por el voto popular, como a los elegidos por otros mecanismos constitucionales, como por ejemplo a los magistrados de las denominadas altas cortes, así como a cualquier miembro de la Cámara de Cuentas.
Conclusión
La figura del juicio político generalmente se ha aplicado para deponer jefes de gobierno, tal es el caso del expresidente de Paraguay Fernando Lugo, a quien se le formuló un enjuciamiento y fue destituido del cargo el pasado año 2012.
Sin lugar a dudas, el Congreso Nacional dominicano posee las facultades constitucionales para enjuiciar políticamente a los funcionarios públicos. En el caso de la Junta Centro Electoral, por su puesto.
Dada la situación interna de la JCE, que ha sido definida como “difícil e irreconciliable”, ¿procederá la Cámara de Diputados a imputar a los miembros del organismo electoral?, ¿asentirá el Senado ante una posible imputación que hiciere la Cámara de Diputados?
Bibliografía
González-Trevijano, P. y Arnaldo, E. (Directores). (2012). Comentarios a la Constitución de la República
Dominicana. Madrid: La Ley/Universidad Rey Juan Carlos.
Constitución de Argentina, proclamada en 1994.
Constitución de Bolivia, promulgada en 2009.
Constitución de Brasil, proclamada en 1988.
Constitución de Chile, Promulgada en 2010.
Constitución de Colombia, promulgada en 1991.
Constitución de Costa Rica, promulgada en 1949.
Constitución de Cuba, proclamada de 1976 y actualizada hasta 2002.
Constitución de la República de El Salvador, proclamada en 1983.
Constitución de la República Dominicana, proclamada en 2010.
Constitución de México, promulgada en 1917 y reformada en 2013.
Constitución de Panamá, promulgada en 2004.
Constitución de Paraguay, promulgada en 2002.
Constitución de Perú, promulgada en 2000.
Constitución de Uruguay, proclamada en 1967 y reformada en 2004.
Constitución de Venezuela, proclamada en 1999.
Constitución del Ecuador, proclamada en 1998.
Constitución política de Guatemala, reformada por acuerdo legislativo No. 18-93 del 17 de noviembre de 1993.
Constitución política de la República de Honduras, proclamada en 1982 con reformas hasta 2005.